miércoles, 24 de junio de 2009

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE CAMARA AL PROYECTO DE LEY No. 278/09

Texto copiado de www.mincultura.gov.co 06/19/2009

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE CAMARA AL PROYECTO DE LEY No. 278/09/C “POR EL CUAL SE FORMALIZA EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO EN LAS ARTES ESCÉNICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Bogotá D.C., mayo de 2009

Doctor
FELIPE FABIAN OROZCO
Presidente
Comisión Tercera de Cámara
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Bogotá, D. C.

En atención a la designación que nos fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de Cámara y dando cumplimiento al término establecido en el artículo 153 de la ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar Ponencia para primer debate ante la comisión tercera de la Cámara de Representantes, al proyecto de ley No. 278/09/C “POR EL CUAL SE FORMALIZA EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO EN LAS ARTES ESCÉNICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en los siguiente términos:

1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los espectáculos públicos en artes escénicas contribuyen al desarrollo cultural, social y económico. Son expresiones simbólicas que favorecen el reconocimiento y el fortalecimiento de los múltiples procesos de identidad y la diversidad cultural nacional e internacional, propician la transmisión y generación de conocimiento, generan procesos de creación, producción, circulación y divulgación de contenidos simbólicos con base en el talento artístico y el patrimonio inmaterial de las comunidades. En torno a este tipo de espectáculos se producen fenómenos de participación social e intercambio cultural y en ellos se revitaliza el encuentro de la sociedad con el espacio público. Desde la perspectiva económica, los espectáculos públicos son fuente de valor agregado, atraen inversión, generan comercio nacional e internacional, aportan a la generación de empleo y a la productividad y competitividad del país.
Como contraste en Colombia, el sector del espectáculo público en artes escénicas (los que se circunscriben al teatro, la danza, la música y el circo y sus prácticas derivadas e interdisciplinarias) no ha sido reconocido realmente como industria, pese a la contribución que brinda al desarrollo cultural y económico del país; tampoco ha tenido reconocimiento como actividad de circulación y creación artística, ni como actividad recreativa y de convivencia ciudadana. Adicionalmente, el sector soporta una carga tributaria excesiva y anacrónica, se ve obstaculizado por trámites numerosos y onerosos, y es discriminado frente al tratamiento que el Estado otorga a otros sectores industriales.
En este contexto, el presente proyecto de ley propone medidas orientadas a impulsar el desarrollo de las artes vivas en Colombia, siguiendo lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política de 1991: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”
Este proyecto de ley se enmarca en la Política Nacional de Emprendimiento -PNE-, diseñada para apoyar a cerca de un millón de mipymes, con el fin de que éstas puedan romper las barreras que les impiden crecer y combatir la informalidad. La política se sustenta sobre tres pilares: “la financiación, la simplificación de trámites y la articulación de todos los entes que trabajan por el emprendimiento en el país”[1]. Del mismo modo y como se verá en la sección III, las medidas diseñadas para formalizar el sector del espectáculo público en artes escénicas se fundamentan en el objetivo y los pilares de la PNE.
1.1. Problemas del sector de las artes escénicas
1.1.1 Infraestructura del espectáculo público
En el tema de infraestructura, según el último censo desarrollado por el Ministerio de Cultura en 2006, existen 75 salas de teatro privadas en el país, 22 teatros públicos en 23 departamentos y 26 municipios, en los cuales la capacidad oscila entre 50 y 1000 espectadores. A ello se suma la existencia de importantes escenarios en los centros educativos y un potencial de 200 teatros en recuperación en todo el país. El censo revela que la infraestructura escénica se encuentra altamente concentrada en las principales capitales del país y presenta significativos problemas de diseño, dotación, mantenimiento y seguridad.
Por otra parte, son reconocidas las dificultades de los empresarios y productores de espectáculos en artes escénicas masivas, al no contar con una infraestructura adecuada y acorde con la oferta y demanda nacional e internacional que pueda situar a Colombia como una plaza competitiva para espectáculos de esta índole.
1.1.2 Sobrecargas en los costos
Para determinar las sobrecargas en los costos y sus efectos en el sector del espectáculo público, se hace necesario, como muestra el estudio del CEDE (2008), clasificar los tipos de espectáculo público, dado que la incidencia no es homogénea en todos ellos. La clasificación se realiza según tres criterios:
l La elasticidad de la demanda: En líneas generales este concepto indica el porcentaje de cambio en la cantidad demandada -de cierto producto- según el porcentaje de cambio en el precio del producto. Si la demanda no se modifica por los cambios en el precio se habla de que es inelástica. Si, por el contrario, el porcentaje de cambio en la cantidad demanda es mayor –en términos de valor absoluto- que el porcentaje de cambio en el precio, se habla de demanda elástica.
En el estudio del CEDE la elasticidad de la demanda está determinada por el ingreso del consumidor promedio y según esto se definen dos grupos, a saber, los consumidores de ingresos altos y los consumidores de ingresos bajos.
l El volumen de la demanda: Es el tamaño de los eventos. Hay eventos masivos por naturaleza, como partidos de fútbol y otros de menor tamaño como un evento de ópera.
l Las restricciones en la oferta: Son relativas a la audiencia objetivo del evento y la capacidad de la infraestructura para albergar a los interesados en asistir.
De acuerdo con estos tres criterios, es posible clasificar en cuatro tipos los espectáculos públicos, dado que no todas las combinaciones posibles se dan en la práctica:

MERCADO DEMANDA TAMAÑO EJEMPLO
TIPO 1 Inelástica Sin restricción - Boletería cara en espectáculos deportivos.
TIPO 2 Inelástica Con restricción - Conciertos de música de cámara
TIPO 3 Elástica Masivo - Boletería barata en espectáculos deportivos
TIPO 4 Elástica No masivo - Teatro experimental

De acuerdo con esta tipología, las sobrecargas en los costos, a través de tributos o costos de transacción, tienen efectos distintos en los diferentes tipos de espectáculos. En los eventos tipo 1 y 2 los impuestos no implican en general grandes dificultades, dado que la demanda es inelástica, asociada a un público de alto ingreso, que acaba pagando la mayor parte de los impuestos a través de la boleta.
Sin embargo, las sobrecargas en los eventos de tipo 2 pueden obstruir las posibilidades de desarrollo industrial. Además, el principal obstáculo para un desarrollo industrial está dado por problemas en la escasa infraestructura.
En los eventos tipo 3 (como los conciertos de música popular nacional) y tipo 4 eventos (como los conciertos de pequeñas escala y las obras de teatro experimental), los sobrecostos excesivos pueden contraer la demanda. En el tercer tipo de espectáculo las cargas en los costos pueden generar un efecto negativo pues al compensar éstas con aumentos en los precios, se reduce la demanda. Si los costos se incrementan mucho pueden comprometer su viabilidad económica. Estos espectáculos tiene el potencial también de desarrollo industrial si las cargas en los costos son reducidas o nulas.
En los espectáculos elásticos no masivos el efecto de los sobrecostos puede ser nefasto, pues dado el bajo aforo y la alta elasticidad que caracterizan su demanda, pequeños aumentos en éstos pueden hacer que el espectáculo no se realice o que se sacrifiquen aspectos como el salario de quienes lo realizan. En estos espectáculos los costos externos hacen que los ingresos no alcancen a cubrir ni los costos marginales ni los costos fijos. En algunos casos incluso sin los costos externos los costos marginales y fijos son muy altos para la demanda existente (o capacidad de pago). Esto puede explicarse por lo que la teoría de la economía de la cultura ha denominado la enfermedad de costos, según la cual, debido a que la tecnología no puede intervenir en algunos aspectos de la producción de espectáculos (por requerir de actividades en vivo que no pueden ser reemplazadas), la productividad se retrasa con respecto a otros sectores. Esto genera que los salarios crezcan sin un aumento de productividad, o que los salarios se mantengan constantes o caigan frente a otros sectores. Esto, junto con demandas que se mantienen relativamente constantes, puede agravar la sostenibilidad e imposibilitar la posibilidad de contrarrestar esta enfermedad con la obtención de economías de escala propios de los eventos de mayor aforo.
En estos espectáculos es en donde muchas veces se dan procesos de innovación y experimentación, por lo que un abandono a las fuerzas propias de sus mercados y sobrecargas innecesarias en sus costos, pueden afectar negativamente la diversidad cultural y provocar la informalidad. El diagnóstico socioeconómico del CEDE 2006 señala varios problemas en este tipo de espectáculos. A través de encuestas corroboró que este tipo de espectáculos tienen escasa generación de ingresos por boletería, insuficiente demanda, altos niveles de riesgo y altos costos en el montaje de las obras. En varios de estos, especialmente en el caso de la danza y en un porcentaje considerable de grupos de teatro y conjuntos musicales se encontraron también fallas en la división del trabajo, poca profesionalización en algunas funciones, falta de administración eficiente, carencia de información confiable y altos grados de informalidad.
1.1.3. Situación tributaria
En materia tributaria existe una alta carga de impuestos que debe asumir el empresario (tres impuestos al espectáculo público en Bogotá), con un inadecuado diseño y con tasas impositivas elevadas. Los resultados del análisis jurídico sobre el “Régimen Tributario de las Actividades Culturales”, realizado por Julio Roberto Piza, en el 2006, revelan cómo la estructura tributaria que recae sobre estos espectáculos públicos es excesiva, antitécnica, ineficiente, obsoleta y desincentiva las inversiones en el sector.
La estructura tributaria nominal actual de los espectáculos públicos en artes escénicas es muy alta. En el impuesto sobre la renta, los individuos, las agrupaciones nacionales e internacionales son objeto de retención en la fuente al ofrecer sus servicios a los espectáculos y los productores son gravados con este tributo.
En cuanto al Impuesto sobre las Ventas -IVA-, si bien la boleta de espectáculos públicos está excluida, este tributo se cobra a los servicios ofrecidos por artistas para la producción de los espectáculos.
Los espectáculos públicos, son también gravados con los siguientes impuestos específicos: el impuesto municipal de azar y espectáculos públicos, el impuesto nacional de espectáculos públicos –con destinación al deporte-, y el impuesto de pobres en el caso de Bogotá. Cada uno de estos impuestos tiene una tarifa del 10% y su recaudo se destina a actividades diferentes a la cultura.
En suma, la estructura tributaria de los impuestos específicos es antitécnica y rezagada en el tiempo, proveniente de legislaciones realizadas al inicio del siglo pasado. La estructura fue creada con el fin de obtener recursos del sector cultura para ser invertidos en defensa nacional, catástrofes naturales o compromisos deportivos coyunturales. El impuesto de espectáculos públicos fue concebido como un impuesto para gravar una actividad no necesaria y lujosa.
Para los empresarios de los espectáculos públicos de las artes escénicas que están formalizados, alrededor del 50% del valor de la boleta para asistir a un espectáculo es pagado al Estado vía impuesto.
Este hecho desincentiva la inversión privada por un lado, desmotiva al artista y al empresario por lo oneroso del impuesto, y por otro reduce la posibilidad de realizar espectáculos públicos de esta naturaleza.
Además de estos costos tributarios, los realizadores de espectáculos se enfrentan con una gran cantidad de permisos y requerimientos para efectuarlos. Los permisos generan una sobrecarga adicional por los costos de transacción que ello conlleva. Aunque no tienen un valor financiero directo son una carga por los costos de oportunidad del tiempo dedicado a ellos.
Dados estos altos costos, muchos de los realizadores de espectáculos no los realizan o lo hacen parcialmente para el caso de Bogotá, lo que nuevamente muestra que la estructura institucional vigente de este tipo de actividades es ineficiente y fomenta la informalidad.
1.2. Necesidades del Sector
1.2.1. Fortalecimiento y formalización a la industria de los espectáculos públicos de las artes escénicas.
La industria del espectáculo en las artes escénicas esta discriminada frente a las otras industrias que tienen incentivos a la inversión y otras ventajas adicionales.
Los recursos del Estado tanto a nivel nacional como territorial resultan insuficientes, mientras que la generación de ingresos por parte de la industria de los espectáculos públicos en artes escénicas se ve mermada al no encontrar alicientes para su crecimiento al estar agobiada por las cargas fiscales anacrónicas, trámites y discriminación frente al tratamiento que el Estado da a otros sectores industriales. De ahí la necesidad de generar incentivos a través de la reducción de las cargas tributarias y de los costos de transacción y la creación de una contribución (mucho menor a la carga tributaria actual nominal del 30% y efectiva del 10%) que no afecte la demanda del sector, que no represente un costo desproporcional para el contribuyente, y que no afecte la posibilidad de realizar espectáculos, en pequeña y gran escala.
Se requiere, por ende, de un espacio en el que todos los agentes del sector se logren organizar y formalizar. Desde dicha formalización se podrían realizar aportes, siempre y cuando sean destinados al fomento y desarrollo del mismo sector cultural. Así, se generarían instrumentos adecuados de compensación y mejoramiento de los mecanismos de financiación, a través de un sistema de estímulos locales, de manera que garanticen el desarrollo de la industria del espectáculo del país acorde con sus variadas dinámicas.
El Estado debe adoptar una política de intervención racional en la que actúe como garante de compensación entre el sector y el mercado, para que determinadas actividades económicamente rentables subsidien otras cuyas características productivas las hacen ser permanentemente deficitarias y con problemas de sostenibilidad.
Es importante señalar que la industria del espectáculo público en artes escénicas, en virtud que convoca a manifestaciones como el teatro, la danza, la música y el circo, se relaciona con organizaciones que podrían llegar a ser empresas de una industria cultural que hoy es apenas incipiente y que podrían ser una fuente importante de innovación. Un adecuado equilibrio entre el papel regulador y compensador del Estado en los espectáculos públicos escénicos, y unos eficientes incentivos que alimenten la industria cultural y promuevan la sostenibilidad y la innovación, son los elementos centrales que garantizarían el desarrollo artístico de nuestro país en este campo y, al mismo tiempo, potenciarían una industria en constante crecimiento.
El presente proyecto de ley se constituye en un instrumento fundamental para lograr el desarrollo de las artes escénicas en nuestro país, tanto en lo referente a la sostenibilidad y rentabilidad de la industria cultural, como al desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales. Para ello, se proponen cuatro tipos de medidas para la creación del sistema jurídico de inclusión de la cultura en los beneficios fiscales existentes de las otras industrias:
l Beneficios tributarios para la industria de los espectáculos públicos en artes escénicas.
l Racionalización de la carga tributaria y la legalización de la actividad de los espectáculos públicos en artes escénicas.
l Contribución parafiscal
l Simplificación de los trámites y procedimiento.
1.2.2 Beneficios tributarios para la industria de los espectáculos públicos en artes escénicas.
Las medidas propuestas para el desarrollo de esta industria parten de la definición de instrumentos fiscales en los cuales se busca darle a este sector los mismos incentivos que tienen otras industrias no culturales y que por la naturaleza de esta actividad requieren una definición especial sin que constituyan figuras nuevas o extraordinarias dentro del esquema tributario existente.
Los estímulos tributarios dados por el Congreso de la República durante los últimos años han mostrado excelentes resultados en el fomento de la inversión en los diferentes sectores productivos y a partir de ellos se propone su adecuación a la industria de los espectáculos públicos culturales en artes escénicas.
1.2.3. Medidas orientadas a la racionalización de la carga tributaria y la legalización de la actividad de los espectáculos públicos en artes escénicas.
Como se ha señalado en la sección previa, la excesiva y obsoleta carga tributaria requiere derogar los impuestos específicos respecto de los espectáculos públicos de artes escénicas, y como una medida compensatoria frente a dicha reducción se crea la contribución parafiscal del 5%, la cual será destinada al desarrollo del sector.
La pérdida de recursos de las rentas territoriales es muy baja por cuanto se mantiene el impuesto de espectáculos públicos sobre las demás actividades que están gravadas con dicho impuesto y lo mismo sucede con el impuesto al deporte y con el impuesto de pobres en Bogotá cuya contribución básica la dan los cines que se mantendrían gravados.
1.2.4. Contribución parafiscal
Los aportes parafiscales son definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto - ley 111 de 1996), como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre contable (…)"
Acorde con esta definición, se crea una contribución parafiscal que deben cancelar todos los responsables de los espectáculos públicos de artes escénicas, que por su naturaleza implica que se deben invertir en el mismo sector bajo la orientación de la autoridad municipal, quien velará porque su inversión se haga de forma tal que propicie el desarrollo integral de todas las artes escénicas.
Este papel de la contribución parafiscal es equivalente al de una forma compensatoria que permite que actividades culturales que no son rentables en si mismas pero son vitales para la identidad cultural se puedan desarrollar. Así mismo, permite otorgar estímulos a las actividades que se consideren convenientes en cuya definición participe el mismo sector.
Los recursos públicos así obtenidos se administrarán a través de un fondo cuenta en el cual se garantice la destinación y correcto aprovechamiento de los mismos, adoptando además los mecanismos tendientes a evitar que la implementación del gravamen signifique mayores gastos tanto para la administración como para los contribuyentes.
1.2.5. Simplificación de los trámites de procedimiento
Además de las medidas para la racionalización tributaria, es necesario, con miras a la formalización del sector, simplificar los trámites requeridos para realización del espectáculo público sin comprometer la seguridad de los mismos.
En este sentido, se propone establecer una serie de requisitos a cargo del productor del espectáculo público de las artes escénicas, que debe cumplir previa la realización del mismo, a través de la creación de una unidad administrativa única que facilita la obtención de los diferentes permisos y licencias necesarias para garantizar la calidad, idoneidad y seguridad del espectáculo público de las artes escénicas.
Si bien es cierto que una de las principales motivaciones para la expedición de este capítulo se fundamenta en facilitar a los productores de espectáculos públicos la realización de los mismos, también lo es, que en desarrollo de la obligación estatal de proteger a todas las personas residentes en Colombia, del principio constitucional de la igualdad y de los postulados de la buena fe, resulta procedente articular los requisitos que debe cumplir todo productor de espectáculos públicos, con la acreditación ante la autoridad administrativa del lugar, para que se expida la respectiva autorización.
Los requisitos que en la presente ley se señalan se constituyen en virtud de la naturaleza del espectáculo de las artes escénicas y no por la iniciativa aislada de cada ente territorial que lo autoriza, con el fin de homogenizar a nivel nacional los requerimientos mínimos que todo productor está obligado a cumplir y permitir que la presentación del espectáculo, se pueda efectuar en todo el territorio nacional sin las dificultades que hoy en día representa la tramitología para la consecución de permisos de distinta índole, según la ciudad o municipio donde se realice.
Así las cosas, aunque el permiso previo que debe expedir la autoridad administrativa del lugar, sigue siendo una condición para la realización del espectáculo público de las artes escénicas, también lo es, que los requisitos que en la ley se consagran, corresponden a los elementos básicos por los que todo productor debe velar para garantizar el buen resultado de su evento acogiendo los mandatos legales, en materia de salubridad, higiene y seguridad, entre otros.
Por otra parte, conscientes de que la consecución de las certificaciones que acreditan los requisitos que mediante el proyecto de Ley de Espectáculos Públicos se señalan, se dispuso que en las capitales de Departamento, dentro del año siguiente a su promulgación, se constituyeran las ventanillas únicas a través de las cuales, se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias para su expedición, generando mayor oportunidad, economía y celeridad en su consecución, en desarrollo de los principios supra legales y legales de la función administrativa, sin que este mandato legal constituya una cortapisa a los demás entes territoriales que por su capacidad organizacional y desarrollo cultural de las artes escénicas lo constituyan.

2. MODIFICACIONES
Dentro de las consideraciones puntuales al texto del Proyecto de Ley número 278 de 2009 Cámara, se presentan las siguientes proposiciones modificatorias de los artículos objeto de análisis:
2.1. Teniendo en cuenta que la denominación correcta es “El Congreso de la República de Colombia”, se corrige este término en el encabezado del articulado del proyecto de ley.
2.2. Artículo 2. – OBJETIVO. Para mayor comprensión del texto propuesto se propuso modificar la redacción del mismo uniendo de manera armónica los párrafos uno y dos del correspondiente artículo. El cual quedará así:
“El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia, así como, democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.
En desarrollo de la responsabilidad social de los empresarios, éstos propugnarán por una política que estimule el acceso a los espectáculos públicos de las artes escénicas de la población infantil, de la tercera edad, vulnerable o discapacitada.”
2.3. Artículo 4. – BENEFICIOS POR DONACIONES. Se propone incluir unos cambios de redacción en el párrafo primero del artículo y una referencia al artículo 125-3 del estatuto tributario que va en el mismo sentido de lo planteado por el legislador en dicha norma.
Además de lo anterior, por ser de autonomía del respectivo Municipio o Distrito se considera innecesario plantear el descuento en el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del proyecto de ley, por lo tanto se propone su eliminación.
Con el propósito de especificar en el sector teatro que se puede entender como donación se propone la redacción de este párrafo:
“Los bonos entregados al sector del teatro se entenderán para los efectos de esta ley como donaciones al mismo.”
2.4. Por no contar con el aval de la respectiva cartera – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se propone la eliminación de los Artículos 5, 6 y 7 del proyecto de ley. En lugar de estas disposiciones se sugiere incluir un artículo que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 5. – RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS. Los pagos por concepto de servicios artísticos a contribuyentes personas naturales residentes en el país, no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, están sujetos a una tarifa de retención en la fuente del 5%.”
2.5. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 8. – CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS. Será numerado como ARTICULO 6. – CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS.
Se elimina el párrafo III del parágrafo II, por no guardar congruencia con la naturaleza del Fondo que se crea para el manejo de la contribución parafiscal.
2.6. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 9. – REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS. Será numerado como ARTICULO 7. – REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS.
Para mayor comprensión del texto se propone la siguiente redacción del parágrafo I de dicho artículo:
“PARAGRAFO I: Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la presentación de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas, los cuales pagan la contribución parafiscal y presentan trimestralmente una declaración de la misma, hayan realizado o no espectáculos en el correspondiente periodo.”
2.7. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 10. – FONDO PARAFISCAL DE LAS ARTES ESCENICAS. Será numerado como ARTICULO 8. – FONDO PARAFISCAL DE LAS ARTES ESCENICAS.
Con el propósito de otorgar mayores controles a la inversión de los recursos que se administran en el fondo, se modifica la naturaleza del mismo, designándose como un fondo cuenta en el presupuesto del respectivo municipio o distrito y no como un fondo de carácter privado. El artículo quedará así: “Para el manejo de la contribución de que trata la presente ley, créase el fondo parafiscal de las artes escénicas en cada municipio o distrito, sin estructura administrativa, ni planta de personal, que funcionará como fondo cuenta en el presupuesto del respectivo municipio o distrito.
Hacen parte de los recursos del Fondo: la contribución parafiscal, los aportes locales o nacionales, las donaciones, los contratos, concesiones y los demás ingresos que perciba en desarrollo de su actividad.
En las capitales de departamentos se contará con un Consejo Asesor que fijará las pautas sobre las inversiones y programas a desarrollar. Este consejo estará integrado por el ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito quien lo presidirá, un representante del Consejo de Cultura del respectivo distrito o municipio, un delegado de los productores de espectáculos públicos registrados, un delegado del Ministerio de Cultura, el Secretario de Hacienda o su delegado, nombrados por un periodo de un año renovable por un periodo igual.
En el evento de que el Consejo de Cultura no se haya constituido o no se designen los representantes que lo integrarán dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito, el alcalde designará los mismos dentro de los sectores dedicados a dichas actividades. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y de sus sesiones se llevarán las actas correspondientes.
En los municipios no capitales, cuando el Concejo Municipal así lo considere podrá optar por conformar el Consejo Asesor de que trata el inciso tercero de este artículo y que tendrá las funciones en él señaladas. Si no se conforma, las funciones del Consejo Asesor serán asumidas por el ente rector de la cultura a nivel del municipio y el Consejo de cultura del respectivo municipio podrá presentar propuestas sobre la destinación de los recursos e igualmente actuará como veedor de la destinación de los mismos.
PARÁGRAFO I. En el evento en que cualquiera de los miembros del Consejo Asesor esté en desacuerdo con las pautas sobre las inversiones y programas fijadas por el mismo, podrá acudir al Ministerio de Cultura para pedir concepto sobre el particular.
PARAGRAFO II. El Consejo Asesor adoptará su propio reglamento y los criterios para la ejecución de los recursos del mismo.”
2.8. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 11. – ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN. Será numerado como ARTICULO 9. –ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN.
2.9. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 12. – DESTINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Será numerado y denominado como ARTICULO 10. – RECURSOS DEL FONDO.
El nombre es correlativo al texto de la norma por lo tanto se propone su modificación. Al cambiar la naturaleza del fondo es necesario modificar la redacción del texto quedando de la siguiente manera:
“La ejecución de los recursos del Fondo Parafiscal de las Artes Escénicas se hará por el Alcalde del Distrito o Municipio correspondiente, o su delegado, con estricta sujeción a las normas presupuestales vigentes, al régimen general de contratación pública y teniendo en cuenta las pautas que fije el Consejo Asesor, si lo hubiere.
Los recursos del Fondo se destinarán a la financiación de proyectos destinados a la promoción y desarrollo de los espectáculos públicos en artes escénicas. En especial, los proyectos a financiar por el Fondo podrán tener como objetivo:
1. Concesión de estímulos e incentivos para el desarrollo de las artes escénicas.
2. Capacitación, difusión y promoción de las artes escénicas.
3. Contratación de espectáculos públicos en artes escénicas de interés colectivo, para su presentación y promoción en los establecimientos educativos y eventos culturales del municipio o distrito.
PARÁGRAFO I: Sólo podrán financiarse con cargo a los recursos del Fondo, los proyectos conformes con el Plan de Desarrollo de la correspondiente entidad territorial.
PARÁGRAFO II: Los recursos de este fondo no podrán sustituir los recursos que el municipio o distrito destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas.
PARÁGRAFO III: Ninguna entidad dedicada a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas podrá recibir beneficios de la contribución parafiscal sin haber efectuado el registro creado en el artículo séptimo de esta ley.
PARÁGRAFO IV: Estos recursos no podrán ser destinados al pago de nómina, ni a gastos administrativos.”
2.10. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 13. – REGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN. Será numerado como ARTICULO 11. – REGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN.
2.11. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 14. – CONTROL PRESUPUESTAL. Será numerado como ARTICULO 12. – CONTROL PRESUPUESTAL.
2.12. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 15. – CONTROL FISCAL. Será numerado como ARTICULO 13. – CONTROL FISCAL.
2.13. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 16. Será numerado como ARTICULO 14.
2.14. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 17. – RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REQUISITOS ESPECIALES. Será numerado como ARTICULO 15. – RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REQUISITOS ESPECIALES.
2.15. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 18. – VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Será numerado como ARTICULO 16. – VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS.
2.16. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 19. – GENERACIÓN DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Será numerado como ARTICULO 17. – GENERACIÓN DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
2.17. Por las modificaciones anteriores cambia la numeración del articulado. En razón a esto, el ARTICULO 20. Será numerado como ARTICULO 18.
3. PROPOSICIÓN
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta todas estas observaciones planteadas, nos permitimos presentar a consideración de esta Comisión, dar segundo debate al Proyecto Ley No. 278/09/C “POR EL CUAL SE FORMALIZA EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO EN LAS ARTES ESCÉNICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”” con el Pliego de Modificaciones adjunto.
De los Honorables Representantes,

SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Coordinador Ponente

GERMAN HOYOS
Ponente

GILBERTO RONDON
Coordinador Ponente

CARLOS R. CHAVARRO
Ponente


TEXTO CON MODIFICACIONES
PROYECTO DE LEY Nº 278/09
”POR LA CUAL SE FORMALIZA EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES
ESCÉNICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y DEFINICIONES.
ARTICULO 1. – PRINCIPIOS DE LA LEY. Esta Ley se dicta bajo los siguientes principios:
1. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana.
2. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
3. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.
4. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.
5. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los habitantes a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades.
6. El Estado tendrá como objetivo fundamental de su política cultural la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacionales.
ARTÍCULO 2. – OBJETIVO. El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia, así como, democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.
En desarrollo de la responsabilidad social de los empresarios, éstos propugnarán por una política que estimule el acceso a los espectáculos públicos de las artes escénicas de la población infantil, de la tercera edad, vulnerable o discapacitada.
ARTICULO 3. – DEFINICIONES.
1. ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
Esta definición comprende las siguientes dimensiones: a) Expresión artística y cultural, b) Reunión de personas en un determinado sitio y, c) Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, entre otros, los espectáculos cinematográficos, las corridas de toros, los espectáculos deportivos, las ferias artesanales, los desfiles de modas, las atracciones mecánicas ni los desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito distinto al definido en esta ley.
2. PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS: Para efectos de esta ley, se consideran productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, los empresarios, las entidades sin ánimo de lucro y las instituciones públicas, que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas.
3. SERVICIOS ARTÍSTICOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS: Son las presentaciones individuales o colectivas que se realizan en vivo como parte integral del espectáculo público de las artes escénicas.
CAPITULO II
ASPECTOS FISCALES
ARTICULO 4. – BENEFICIOS POR DONACIONES. Cuando se trate de donaciones que se realicen al Fondo Parafiscal de la respectiva entidad territorial, que mediante la presente ley se crea, así como a los entes públicos o entidades sin ánimo de lucro, para el desarrollo de los espectáculos públicos de las artes escénicas, ampliase al 125% la deducción del impuesto de renta del valor de las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario. Para el efecto el donatario deberá certificar en los términos del artículo 125-3 del Estatuto Tributario.
Los bonos entregados al sector del teatro se entenderán para los efectos de esta ley como donaciones al mismo.
ARTICULO 5. – RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS. Los pagos por concepto de servicios artísticos a contribuyentes personas naturales residentes en el país, no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, están sujetos a una tarifa de retención en la fuente del 5%.
CAPITULO III
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS
ARTICULO 6. – CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS
ARTES ESCÉNICAS. Créase la Contribución de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, como una contribución de naturaleza parafiscal, de carácter municipal, que deben cancelar los productores del espectáculo público de las artes escénicas equivalente al 5% del valor del ingreso.
Para efectos de esta contribución se considera ingreso el valor percibido por el productor por boletería o por derechos de asistencia.
PARÁGRAFO I: Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución los artistas intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público.
PARÁGRAFO II: Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la contribución, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada.
Las llamadas boletas de cortesía serán gravadas con esta contribución sobre el valor promedio de la boletería disponible al público en general.
PARAGRAFO III: Los responsables de la contribución serán los productores de espectáculos públicos definidos en el artículo tercero de esta ley.
ARTICULO 7. – REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones.
El ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito remitirá copia de este registro a la Secretaría de Hacienda correspondiente.
PARAGRAFO I: Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la presentación de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas, los cuales pagan la contribución parafiscal y presentan trimestralmente una declaración de la misma, hayan realizado o no espectáculos en el correspondiente periodo.
Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, los cuales deben declarar y pagar la contribución parafiscal una vez terminado cada espectáculo público.
El ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad.
Para los productores ocasionales la autoridad municipal o distrital podrá establecer garantías o anticipos, para el pago de la contribución a que se refiere esta ley.
PARAGRAFO II: El Ministerio de Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales.
ARTÍCULO 8.- FONDO PARAFISCAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Para el manejo de la contribución de que trata la presente ley, créase el fondo parafiscal de las artes escénicas en cada municipio o distrito, sin estructura administrativa, ni planta de personal, que funcionará como fondo cuenta en el presupuesto del respectivo municipio o distrito.
Hacen parte de los recursos del Fondo: la contribución parafiscal, los aportes locales o nacionales, las donaciones, los contratos, concesiones y los demás ingresos que perciba en desarrollo de su actividad.
En las capitales de departamentos se contará con un Consejo Asesor que fijará las pautas sobre las inversiones y programas a desarrollar. Este consejo estará integrado por el ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito quien lo presidirá, un representante del Consejo de Cultura del respectivo distrito o municipio, un delegado de los productores de espectáculos públicos registrados, un delegado del Ministerio de Cultura, el Secretario de Hacienda o su delegado, nombrados por un periodo de un año renovable por un periodo igual.
En el evento de que el Consejo de Cultura no se haya constituido o no se designen los representantes que lo integrarán dentro de los 15 días siguientes al requerimiento del ente rector de la cultura a nivel de municipio o distrito, el alcalde designará los mismos dentro de los sectores dedicados a dichas actividades. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y de sus sesiones se llevarán las actas correspondientes.
En los municipios no capitales, cuando el Concejo Municipal así lo considere podrá optar por conformar el Consejo Asesor de que trata el inciso tercero de este artículo y que tendrá las funciones en él señaladas. Si no se conforma, las funciones del Consejo Asesor serán asumidas por el ente rector de la cultura a nivel del municipio y el Consejo de cultura del respectivo municipio podrá presentar propuestas sobre la destinación de los recursos e igualmente actuará como veedor de la destinación de los mismos.
PARÁGRAFO I. En el evento en que cualquiera de los miembros del Consejo Asesor esté en desacuerdo con las pautas sobre las inversiones y programas fijadas por el mismo, podrá acudir al Ministerio de Cultura para pedir concepto sobre el particular.
PARAGRAFO II. El Consejo Asesor adoptará su propio reglamento y los criterios para la ejecución de los recursos del mismo.
ARTICULO 9. – ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN. Para efectos de la contribución los espectáculos públicos de las artes escénicas serán autocalificados por los responsables de los eventos como tales y su publicidad deberá ser coherente con dicha auto calificación.
Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o al impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de las artes escénicas cuando ésta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes.
ARTICULO 10. – RECURSOS DEL FONDO. La ejecución de los recursos del Fondo Parafiscal de las Artes Escénicas se hará por el Alcalde del Distrito o Municipio correspondiente, o su delegado, con estricta sujeción a las normas presupuestales vigentes, al régimen general de contratación pública y teniendo en cuenta las pautas que fije el Consejo Asesor, si lo hubiere.
Los recursos del Fondo se destinarán a la financiación de proyectos destinados a la promoción y desarrollo de los espectáculos públicos en artes escénicas. En especial, los proyectos a financiar por el Fondo podrán tener como objetivo:
1. Concesión de estímulos e incentivos para el desarrollo de las artes escénicas.
2. Capacitación, difusión y promoción de las artes escénicas.
3. Contratación de espectáculos públicos en artes escénicas de interés colectivo, para su presentación y promoción en los establecimientos educativos y eventos culturales del municipio o distrito.
PARÁGRAFO I: Sólo podrán financiarse con cargo a los recursos del Fondo, los proyectos conformes con el Plan de Desarrollo de la correspondiente entidad territorial.
PARÁGRAFO II: Los recursos de este fondo no podrán sustituir los recursos que el municipio o distrito destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas.
PARÁGRAFO III: Ninguna entidad dedicada a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas podrá recibir beneficios de la contribución parafiscal sin haber efectuado el registro creado en el artículo séptimo de esta ley.
PARÁGRAFO IV: Estos recursos no podrán ser destinados al pago de nómina, ni a gastos administrativos.
ARTICULO 11. – RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN. La administración de la contribución de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, incluyendo la determinación oficial y las sanciones, se rige por las normas del impuesto de industria y comercio y estarán a cargo del ente municipal responsable de la administración de las rentas del municipio o distrito, sin perjuicio de que la entidad cultural pueda asumir directamente los procesos de cobro o determinación de la contribución parafiscal a prevención de la entidad tributaria.
ARTICULO 12. CONTROL PRESUPUESTAL. Los recursos de la contribución de que trata esta ley serán incluidos dentro del presupuesto del respectivo municipio o distrito manteniendo su condición de recursos parafiscales.
Esta contribución se incorporará al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
ARTICULO 13. CONTROL FISCAL. La vigilancia y control de los recursos que integren el fondo parafiscal estará a cargo de las Contralorías territoriales.
Las Secretarías de Hacienda municipales o distritales informarán semestralmente a la Contraloría municipal o distrital, el valor de los recursos recaudados entregados al fondo parafiscal por concepto de la contribución de que trata esta ley y demás recursos que ingresen al Fondo.
ARTICULO 14. Los espectáculos públicos de las artes escénicas no podrán soportar gravamen territorial diferente a los contemplados en esta ley, sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.
CAPITULO IV
TRÁMITES, VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS:
ARTICULO 15.- RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y REQUISITOS ESPECIALES. Todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá la licencia, permiso o autorización de las autoridades administrativas del ente municipal o distrital, para el cual el organizador deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cumplir con todas las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales descritas por la ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad pública de los espectáculos.
4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.
5. Implementar medidas tendientes a facilitar el acceso de la población discapacitada al espectáculo público de las artes escénicas.
6. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
7. Cancelar la contribución parafiscal consagrada en la presente ley.
8. Registrarse ante la dependencia local correspondiente, indicando su condición de permanentes u ocasionales según lo previsto en el artículo séptimo de la presente ley.
Las capitales de Departamento definirán la dependencia única a través de la cual se tramitarán los requisitos especiales previos de que trata la presente ley, dentro del año siguiente a su promulgación.
PARAGRAFO I: El productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá dar aviso a las autoridades municipales correspondientes, con por lo menos quince días de antelación a la realización del mismo.
PARAGRAFO II: Los productores permanentes de espectáculos públicos en un término de 2 años, contados a partir de la publicación de la presente ley, deberán solicitar certificados de competencia laboral del personal técnico y logístico, que participa en la realización del espectáculo público.
PARAGRAFO III: Las autoridades municipales y distritales podrán suspender la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas cuando los productores no se encuentren al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal o en el pago de los derechos de autor.
ARTÍCULO 16. – VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS. En cualquier tiempo las autoridades municipales o distritales del lugar, verificarán el estricto cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Los Alcaldes directamente o por medio de cualquier autoridad municipal o distrital no están autorizados para presidir, coordinar o administrar ningún espectáculo público de las artes escénicas de carácter privado.
CAPITULO V
GENERACIÓN DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA
REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS:
ARTÍCULO 17. – GENERACIÓN DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Las entidades públicas que tengan a su cargo infraestructura cultural destinada para la realización de espectáculos públicos podrán estimular y crear planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de tales espacios, para que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomas para la financiación de su funcionamiento.
CAPITULO VI
VIGENCIA Y DEROGATORAS
ARTICULO 18. – Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, y deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por la Ley 97 de 1913.
De los Honorables Representantes,

SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Coordinador Ponente

GERMAN HOYOS
Ponente

GILBERTO RONDON
Ponente

CARLOS RAMIRO CHAVARRO
Ponente
[1] http://www.mincomercio.gov.co/eContent/NewsDetail.asp?ID=6621&IDCompany=1

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